GUSTAVO LAPAZ CORREA  

  SENADOR DE LA REPÚBLICA    

 

 

 

 

 

Partido Nacional

** EMPRESA NACIONAL DE COMBUSTIBLES

** EMPRESA NACIONAL DE PORTLAND

** EMPRESA NACIONAL DE ALCOHOLES   

** SOLUCIONES HABITACIONALES PARA PASIVOS

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      PROYECTO DE LEY PRESENTADOS

 

 

 

SOLUCIONES HABITACIONALES PARA PASIVOS

 

El Senador del Partido Nacional, GUSTAVO LAPAZ, hizo referencia al Proyecto de Ley que presentó la bancada deLegisladores del Herrerismo, y que permite una inmediata " solución habitacional " ( mediante alquiler ) para 8.000 pasivos.

PROYECTO DE LEY

El texto del Proyecto de Ley dice textualmente: 

SOLUCIONES HABITACIONALES PARA PASIVOS

 

SUBSIDIO

 

ARTICULO 1º.- Destínase la recaudación mensual del Impuesto a las Retribuciones Personales referida en el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 14 de octubre de 1987, para subsidiar el pago de alquileres de los jubilados y pensionistas incluidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

 

ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

A  través de la presente ley se cubriría en forma inmediata la demanda real de viviendas para pasivos y pensionistas cuyo monto de asignación mensual de pasividad no supera las veinticuatro Unidades Reajustables y que carecen de vivienda propia.

 

De esta forma se podría estar dando una solución habitacional sumamente rápida, a más de ocho mil pasivos en las condiciones antes mencionadas.

 

El Poder Ejecutivo en su reglamentación determinará si el otorgamiento de los subsidios se efectúa de acuerdo a las normas vigentes para la adjudicación de viviendas a pasivos o si por el contrario, por tratarse de nueva modalidad opta por otro criterio más sencillo que permita cubrir las necesidades de habitación en el menor tiempo posible

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 PROYECTO DE LEY:  

ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

 

Se les autoriza a otorgar concesiones para la ejecución de servicios públicos a su cargo mediante la modalidad de licitación pública

 

Artículo 1º. - El Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán otorgar concesiones para la ejecución de los servicios públicos a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 2º. - En todos los casos el concesionario será seleccionado mediante la modalidad de licitación pública de acuerdo a lo previsto en el TOCAF.

Cuando el servicio público cuya ejecución se concede esté a cargo de un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones.

 

Artículo 3º. - El otorgamiento de concesiones se efectuará por un plazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente.

Asimismo el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables.

La concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión.

Para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto.

 

Artículo 4º. - En el contrato de concesión se preverán los casos en que la Administración puede ejercer el derecho de rescate ante el incumplimiento del concesionario, así como el derecho de rescate unilateral, estableciéndose la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan en este último caso.

 

Artículo  5º. - La concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda.

 

Artículo 6º. - El acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General.

 

Artículo 7º. - El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales.

En todos los casos la autorización o contratación, se realizará dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º  y en el inciso 1º del artículo 3º de la presente ley.

 

Artículo  8º. - En todos los casos previstos precedentemente, el Estado así como los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, favorecerán la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho.

 

Artículo 9º. – Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

 

Luis A. Heber                             Gustavo Penadés                      Gustavo Lapaz

    Senador                                        Senador                                             Senador


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El 27 de setiembre de 1991, el Poder Legislativo sancionó la Ley Nº 16.211, comúnmente llamada “Ley de Empresas Públicas”. En el año 1992 se interpusieron dos recursos de referéndum parciales contra dicha ley, prosperando el que perseguía la derogación de los artículos 1, 2, 3, 10 y 32.

 

            La discusión pública en torno al referéndum se centró en el tema ANTEL (artículos 10 y 32), resultando, a nuestro juicio, “arrastrados” los otros artículos.

 

            De las normas derogadas presentan especial trascendencia los artículos 1 y 2, en la medida que permitían al Estado, así como a los entes autónomos y servicios descentralizados, optar entre la prestación directa de los servicios públicos (artículo 1º) y actividades que no constituyeran cometidos esenciales ni servicios públicos o sociales (artículo 2º), o la actuación de terceros por la vía de la concesión, permiso, autorización, subcontratación, etc.

 

            El presente proyecto de ley tiene por objetivo replantear la cuestión, introduciendo ajustes en el texto derogado, y, lógicamente, buscando superar las principales críticas dirigidas a las normas en las instancias previas al pronunciamiento del Cuerpo Electoral cuando derogó las mismas.

 

            En el artículo 1º, haciendo referencia exclusiva a los servicios públicos, se reitera la facultad general del titular del mismo (sea el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados) de otorgar concesiones para su ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley.

            Se establece en forma clara en el artículo 2º cual será el único procedimiento válido para la concesión de estos servicios, que será el régimen de licitación pública previsto en el TOCAF.

 

            Se agrega además, buscando asegurar las mayores garantías en la contratación, que cuando el servicio público cuya ejecución se concede, esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones.

 

            Se reitera en el artículo 3º la solución de las normas legales derogadas (coincidentes con la Constitución), en cuanto a que el otorgamiento de concesiones se efectuará por un lazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular e eficiente, y que el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables.

 

            Buscando superar una de las críticas efectuadas a las normas derogas, se establece en el propio artículo 3º que la concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión. Pero a continuación se agrega que para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto. Esto implica que no podrá existir duda alguna en cuanto a que el texto propuesto no implica una autorización genérica para enajenar (como se sostuvo en el año 1992), sino que se mantiene sin modificaciones el régimen vigente.

 

            En el artículo 4º se incorpora una referencia al derecho de rescate de la autoridad concedente, distinguiendo los casos en que el mismo se ejerce por incumplimiento del concesionario (ejercicio que no compromete la responsabilidad de la autoridad en principio), de los casos en que mediando cumplimiento del concesionario la autoridad concedente entiende conveniente proceder a dicho rescate. En este último caso (de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución), se prevé que debe establecerse la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan.

 

            Los artículos 5º y 6º del proyecto reiteran que la concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda, y que el acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General, a los efectos de la mayor transparencia del procedimiento.

 

            En forma parecida a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 16.211, se prevé en el artículo 7º del proyecto que el Poder Ejecutivo, los entes autónomos y los servicios descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales.

 

            Se agrega en la materia la necesidad de licitación pública para la selección del contratante, equiparando este régimen con el previsto para la concesión de servicios públicos. A su vez, en el artículo 8º se establece la obligación del Estado así como de los entes autónomos y servicios descentralizados, de favorecer la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho.

 

            En definitiva, el proyecto implica un nuevo análisis de temas de singular trascendencia, a la luz de lo ocurrido respecto a los artículos 1º y 2º de la ley Nº 16.211.

 

 

 

Luis A. Heber                 Gustavo Penadés                     Gustavo Lapaz

              Senador                               Senador                                 Senador

 subir

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PROYECTO DE LEY: EMPRESA NACIONAL DE COMBUSTIBLES,

EMPRESA NACIONAL DE PORTLAND Y

EMPRESA NACIONAL DE ALCOHOLES

 

CAPITULO I

                                         De la Naturaleza y la Organización

Artículo 1.- Créanse la Empresa Nacional de Combustibles, la Empresa Nacional de Portland y la Empresa Nacional de Alcoholes, las que serán personas jurídicas de Derecho Público no estatal.

            Cada Empresa se domiciliará en Montevideo, podrá establecer agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o exterior del país, y se regirá por las normas de derecho privado, salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley.

 

Artículo 2.- Los órganos de cada Empresa son el Director General o el Directorio, y la Asamblea General de Accionistas.

Artículo 3.- Las Empresas serán respectivamente administradas por un Director General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, recayendo la designación en una persona de reconocida solvencia en materia de administración de empresas.

            Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a cinco miembros.  Los representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en la forma prevista en el inciso anterior.

            La sustitución del Director General por un Directorio, así como el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital privado.

            Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como de acciones sea titular.

            Cada Presidente de Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado.

 

Artículo 4.- Los directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución.

 

Artículo 5.- La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca, en cada empresa la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una vez al año.

            Integrada por todos los accionistas públicos y privados, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio.

            Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas.

            Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los represente y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos.


CAPITULO II

De la competencia

 

Artículo 6.- La Empresa Nacional de Combustibles tendrá los mismos cometidos y poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de combustibles.

            La Empresa Nacional de Portland tendrá los mismos cometidos y poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de portland.

            La Empresa Nacional de Alcoholes tendrá los mismos cometidos y poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de alcoholes.

 

Artículo 7.- Cada Director General o Directorio en su caso, dentro de su respectiva empresa, tendrá los siguientes poderes jurídicos:

 

A)                Dictar el Reglamento General de la Empresa.

B)                Dictar el Estatuto de sus Funcionarios.  En todo lo que la presente ley no prevea, regirán las reglas del derecho privado.

C)                Designar a sus funcionarios y destituirles con arreglo a las disposiciones del derecho laboral.  En uno y otro caso, y luego de instalado el Directorio, se requerirá la mayoría absoluta de votos del cuerpo.  La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso.

D)                Emitir y colocar acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores.  La reglamentación podrá autorizar su oferta en mercados extranjeros.

D)Asimismo efectuará las colocaciones y las inversiones que constituirán la reserva de la empresa, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a los órganos públicos de contralor.

E)                En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar los controles y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que preceptivamente le asigna esta ley.

F)                 Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de componentes y por resolución fundada en funcionarios de jerarquía dentro de la Empresa. No son delegables las atribuciones previstas en los literales A, B, C y D de este artículo. Tampoco son delegables las atribuciones del Director General o del Directorio en cuanto a la decisión de asociarse con otras empresas nacionales o extranjeras.

 

CAPITULO III

Del Régimen Financiero

 

Artículo 8. El patrimonio de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente por la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que le transfiera la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

            La reglamentación, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los bienes, derechos, obligaciones y funcionarios, que en razón de la actividad a que actualmente están afectados, se transferirán a cada persona jurídica de derecho público no estatal.  Las transferencias, deberán hacerse efectivas dentro de los noventa días posteriores al dictado de la reglamentación.

 

Artículo 9. El Capital inicialmente autorizado de cada Empresa será el que surja de la valuación de su patrimonio conforme los criterios que establezca la reglamentación y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas.

            El capital podrá aumentarse hasta el doble del que surja mediante la venta de acciones que se emitirán y cotizarán en bolsa. A tales efectos se emitirán dos series de acciones, correspondiendo la Serie A al Estado y la B a los privados.

            En ningún caso los aportes privados podrán superar a los estatales y necesariamente la mayoría de miembros del Directorio corresponderá a los representantes del Estado. Cualquier aumento de capital que supere lo dispuesto precedentemente deberá ser autorizado por ley.

 

Artículo 10. Cada Director General o Directorio en su caso, fijará las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizara la efectiva integración.

            Excepcionalmente podrá enajenar acciones a los funcionarios de la Empresa y si resultara conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa.

 

CAPITULO IV

Del Contralor Administrativo, Financiero y Jurisdiccional

Artículo 11.  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará la labor de cada Director General, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director.

            Una vez que se integre el capital privado y se constituya cada Asamblea de accionistas, el contralor del Directorio será efectuado por este órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 16.060 en lo que a asambleas de sociedades anónimas refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo mantendrá la potestad de sustituir libremente a sus representantes en el Directorio.

 

Artículo 12.  Cada   Empresa tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión.

 

Artículo 13. El Directorio publicará periódicamente sus estados de situación.

 

CAPITULO V

Disposiciones Generales

 

Artículo 14.  Las personas que revisten como funcionarios de ANCAP a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasarán a actuar como dependientes de una de las personas jurídicas de Derecho Público no estatal que se crea, según establezca la reglamentación, en el régimen de derecho privado.

            Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a la siguiente compensación especial:

a)     quienes no configuren causal jubilatoria, recibirán una única compensación mensual, equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial por el término de dos años.

b)     b quienes configuren causal jubilatoria, recibirán un subsidio mensual equivalente al 25% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, por el término de dos años, siendo el mismo acumulable con la percepción de la pasividad.

            Los subsidios referidos precedentemente, se servirán en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº. 16.127 de 7 de agosto de 1990.

            A los efectos de cubrir los gastos que demande la aplicación del presente artículo, cada Empresa podrá contraer endeudamiento en bancos de plaza, y/o realizar bienes que no sean indispensables para el cumplimiento de su cometido.

 

Artículo 15.  Los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea.

            En cualquier conflicto que se suscite entre los funcionarios de cada Empresa y su Directorio, serán competentes los órganos del Poder Judicial con competencia en materia laboral.

 

Articulo 16. Los funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 15 de la presente ley, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por el Director General o Directorio que corresponda, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a una indemnización por despido común, la que se determinará de acuerdo al derecho laboral, y que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado.

            No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma expresa o tácita.

 

CAPITULO VI

Disposiciones Transitorias

 

Artículo 17.  La reglamentación determinará el momento en que entrarán en funcionamiento, en forma simultánea las nuevas empresas, una vez que se completen los procesos de transferencia referidos, lo que deberá producirse dentro del año de sancionada la presente ley.

            En forma simultánea con dicha puesta en funcionamiento, desaparecerá el Ente Autónomo Administración de Combustibles, Alcohol y Portland.

 

Artículo 18. Comuníquese, publíquese, etc.

 

Luis A. Heber                             Gustavo Penadés                      Gustavo Lapaz

    Senador                                        Senador                                             Senador


EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El proyecto adjunto apunta a la creación de tres personas jurídicas de Derecho Público no estatal que se denominarán Empresa Nacional de Combustibles, Empresa Nacional de Portland y Empresa Nacional de Alcoholes, que tendrán respectivamente los cometidos que, en cada una de esas materias, tiene en la actualidad la ANCAP.

 

El objetivo perseguido con la iniciativa, es el de crear un marco de actuación más ágil y práctico para el hoy ente autónomo y al mismo tiempo, permitir la asociación con capitales privados, así como la participación popular en los capitales.

 

El proyecto de ley, buscando alcanzar lo anterior, establece que cada empresa se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la ley.

 

En la administración de cada empresa, se prevé un período durante el cual la misma será administrada por un Director General, designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

 

Se prevé también la integración de capital por inversionistas privados, así como que cuando esto suceda, se sustituirá en cada empresa al Director General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del Estado en cada Directorio serán designados y cesados por el Poder Ejecutivo y necesariamente serán la mayoría del Directorio.

 

Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos.

 

La Asamblea General de Accionistas, que comenzará a sesionar una vez que se produzca la integración de capitales privados, estará integrada por todos los accionistas públicos y privados, y considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes.

 

La Asamblea tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Ejemplo de estas últimas es que integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos.

 

Las Empresas, tendrán por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad. A estos efectos podrá realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrolla de su gestión.

 

Los poderes jurídicos de cada Director General o Directorio en su caso se explicitan en el articulo 7, debiendo destacarse el dictado del Reglamento General de la empresa y del Estatuto de sus funcionarios, la designación de sus funcionarios y su destitución, la emisión y colocación de acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores, etc.

 

En cuanto al régimen patrimonial y financiero, se prevé que el patrimonio de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que le transfiera ANCAP conforme lo dispuesto en el artículo 8.

 

El capital inicial será el que surja de la valuación de su patrimonio y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas.

 

Podrá aumentarse el capital hasta el doble del aporte estatal pero en ningún caso podrá superar al mismo. Con esto se asegura la conducción de la empresa a cargo de los representantes estatales que serán mayoría en el Directorio y en la Asamblea.

 

Las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración serán determinadas por cada Director General o Directorio en su caso, y se prevé que excepcionalmente se podrá enajenar acciones a los funcionarios de cada empresa y si resultara conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa.

 

El contralor de las empresas se efectuará en varios niveles:

a)     el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria Energía y Minería, controlará la labor del Director General o de los representantes del Estado en el Directorio, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director.

b)     en un segundo nivel se reconocen los mecanismos de contralor que la Ley Nº 16.O60 confiere a las asambleas de las sociedades anónimas.

 

Se establece que cada Empresa, tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión.

 

En el Capítulo V, se establecen disposiciones que refieren a los funcionarios actuales de ANCAP, los que en la forma que establezca la reglamentación serán traspasados a las empresas que se crean.  En este sentido se prevé:

 

  1. quienes revistes como funcionarios del ente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en forma automática pasarán a actuar como dependientes de las personas jurídica de Derecho Público no estatal que se crea, en el régimen de derecho privado, según lo disponga la reglamentación.

 

b.      sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a una compensación especial que se establece en el artículo 15.

 

c.      los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea.

 

d.      los funcionarios actuales de ANCAP que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por su Director General o Directorio en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a una indemnización por despido común, que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado.  No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma expresa o tácita.

d.

                        En líneas generales, mediante la confluencia de normas de derecho público y de derecho privado, se busca que los cometidos hoy a cargo de ANCAP se puedan ejercer en un marco jurídico ágil y apto para el mejor desarrollo de los mismos, asegurando asimismo el contralor del Estado sobre su gestión.

 

 

Luis A. Heber                          

    Senador

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PROYECTO DE LEY - BANCO NACIONAL DE SEGUROS

 

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y LA ORGANIZACION

 Artículo 1º. - Transfórmase el Banco de Seguros del Estado en una persona jurídica de derecho público no estatal, que se denominará Banco Nacional de Seguros.

                   El Banco se domiciliará en Montevideo, podrá establecer agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o exterior del país, y se regirá por  las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley.

 

Artículo 2º. - Los órganos del Banco Nacional de Seguros son el Director General o el Directorio, y la Asamblea General de Accionistas.

 

Artículo 3º. - El Banco Nacional de Seguros será administrado por un Director General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, recayendo la designación en una persona de reconocida solvencia en materia de administración de empresas.

                 Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a cinco miembros.  Los representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en la forma prevista en el Inciso anterior.

                      La sustitución del Director General por un Directorio, así como el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital privado.

                      Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos.  El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como de acciones sea titular.

                      El presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado.

 

Artículo 4º. - Los Directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución.

 

Artículo 5º. - La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una vez al año.

                 Integrada por todos los accionistas públicos y privados, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio.

                      Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas.

                      Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos.

 

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º. El Banco Nacional de Seguros, tendrá por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad como empresa aseguradora.

                                  A los efectos anteriores podrá adquirir carteras de otras empresas