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GUSTAVO LAPAZ CORREA |
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SENADOR DE LA REPÚBLICA |
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** EMPRESA
NACIONAL DE COMBUSTIBLES **
EMPRESA
NACIONAL DE PORTLAND |
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** EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA **
DOLORES
CAPITAL DE LA PRIMAVERA |
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PROYECTO DE LEY PRESENTADOS |
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SOLUCIONES HABITACIONALES PARA PASIVOS
El Senador del Partido Nacional, GUSTAVO LAPAZ, hizo referencia al Proyecto de Ley que presentó la bancada deLegisladores del Herrerismo, y que permite una inmediata " solución habitacional " ( mediante alquiler ) para 8.000 pasivos. PROYECTO DE LEY El texto del
Proyecto de Ley dice textualmente: SOLUCIONES
HABITACIONALES PARA PASIVOS SUBSIDIO ARTICULO
1º.- Destínase la recaudación mensual del Impuesto a las Retribuciones
Personales referida en el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 14 de
octubre de 1987, para subsidiar el pago de alquileres de los jubilados y
pensionistas incluidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.217, de 24 de
setiembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001. ARTICULO
2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
treinta días de su promulgación. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
A
través de la presente ley se cubriría en forma inmediata la
demanda real de viviendas para pasivos y pensionistas cuyo monto de
asignación mensual de pasividad no supera las veinticuatro Unidades
Reajustables y que carecen de vivienda propia. De
esta forma se podría estar dando una solución habitacional sumamente rápida,
a más de ocho mil pasivos en las condiciones antes mencionadas. El Poder Ejecutivo en su reglamentación determinará si el otorgamiento de los subsidios se efectúa de acuerdo a las normas vigentes para la adjudicación de viviendas a pasivos o si por el contrario, por tratarse de nueva modalidad opta por otro criterio más sencillo que permita cubrir las necesidades de habitación en el menor tiempo posible ------------------------------------------------------ PROYECTO DE LEY: ENTES
AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Se
les autoriza a otorgar concesiones para la ejecución de servicios públicos
a su cargo mediante la modalidad de licitación pública Artículo 1º. - El Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán otorgar concesiones para la ejecución de los servicios públicos a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 2º. - En todos los casos el concesionario será seleccionado mediante la modalidad de licitación pública de acuerdo a lo previsto en el TOCAF. Cuando el servicio público cuya ejecución se concede esté a cargo de un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones. Artículo 3º. - El otorgamiento de concesiones se efectuará por un plazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Asimismo el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables. La concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión. Para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto. Artículo 4º. - En el contrato de concesión se preverán los casos en que la Administración puede ejercer el derecho de rescate ante el incumplimiento del concesionario, así como el derecho de rescate unilateral, estableciéndose la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan en este último caso. Artículo 5º. - La concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda. Artículo 6º. - El acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General. Artículo 7º. - El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales. En todos los casos la autorización o contratación, se realizará dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso 1º del artículo 3º de la presente ley. Artículo 8º. - En todos los casos previstos precedentemente, el Estado así como los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, favorecerán la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho. Artículo 9º. – Comuníquese, publíquese, etc. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador Senador EXPOSICION DE MOTIVOS El 27 de setiembre de 1991, el Poder Legislativo sancionó la Ley Nº 16.211, comúnmente llamada “Ley de Empresas Públicas”. En el año 1992 se interpusieron dos recursos de referéndum parciales contra dicha ley, prosperando el que perseguía la derogación de los artículos 1, 2, 3, 10 y 32. La discusión pública en torno al referéndum se centró en el tema ANTEL (artículos 10 y 32), resultando, a nuestro juicio, “arrastrados” los otros artículos. De las normas derogadas presentan especial trascendencia los artículos 1 y 2, en la medida que permitían al Estado, así como a los entes autónomos y servicios descentralizados, optar entre la prestación directa de los servicios públicos (artículo 1º) y actividades que no constituyeran cometidos esenciales ni servicios públicos o sociales (artículo 2º), o la actuación de terceros por la vía de la concesión, permiso, autorización, subcontratación, etc. El presente proyecto de ley tiene por objetivo replantear la cuestión, introduciendo ajustes en el texto derogado, y, lógicamente, buscando superar las principales críticas dirigidas a las normas en las instancias previas al pronunciamiento del Cuerpo Electoral cuando derogó las mismas. En el artículo 1º, haciendo referencia exclusiva a los servicios públicos, se reitera la facultad general del titular del mismo (sea el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados) de otorgar concesiones para su ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley. Se establece en forma clara en el artículo 2º cual será el único procedimiento válido para la concesión de estos servicios, que será el régimen de licitación pública previsto en el TOCAF. Se agrega además, buscando asegurar las mayores garantías en la contratación, que cuando el servicio público cuya ejecución se concede, esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones. Se reitera en el artículo 3º la solución de las normas legales derogadas (coincidentes con la Constitución), en cuanto a que el otorgamiento de concesiones se efectuará por un lazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular e eficiente, y que el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables. Buscando superar una de las críticas efectuadas a las normas derogas, se establece en el propio artículo 3º que la concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión. Pero a continuación se agrega que para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto. Esto implica que no podrá existir duda alguna en cuanto a que el texto propuesto no implica una autorización genérica para enajenar (como se sostuvo en el año 1992), sino que se mantiene sin modificaciones el régimen vigente. En el artículo 4º se incorpora una referencia al derecho de rescate de la autoridad concedente, distinguiendo los casos en que el mismo se ejerce por incumplimiento del concesionario (ejercicio que no compromete la responsabilidad de la autoridad en principio), de los casos en que mediando cumplimiento del concesionario la autoridad concedente entiende conveniente proceder a dicho rescate. En este último caso (de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución), se prevé que debe establecerse la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan. Los artículos 5º y 6º del proyecto reiteran que la concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda, y que el acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General, a los efectos de la mayor transparencia del procedimiento. En forma parecida a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 16.211, se prevé en el artículo 7º del proyecto que el Poder Ejecutivo, los entes autónomos y los servicios descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales. Se agrega en la materia la necesidad de licitación pública para la selección del contratante, equiparando este régimen con el previsto para la concesión de servicios públicos. A su vez, en el artículo 8º se establece la obligación del Estado así como de los entes autónomos y servicios descentralizados, de favorecer la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho. En definitiva, el proyecto implica un nuevo análisis de temas de singular trascendencia, a la luz de lo ocurrido respecto a los artículos 1º y 2º de la ley Nº 16.211. Luis A. Heber Gustavo Penadés Gustavo Lapaz Senador Senador Senador ---------------------------------------------------------------- PROYECTO
DE LEY:
EMPRESA
NACIONAL DE COMBUSTIBLES, EMPRESA
NACIONAL DE PORTLAND Y EMPRESA
NACIONAL DE ALCOHOLES CAPITULO I
De la Naturaleza y la Organización Artículo
1.- Créanse la Empresa Nacional de Combustibles, la Empresa Nacional de
Portland y la Empresa Nacional de Alcoholes, las que serán personas jurídicas
de Derecho Público no estatal.
Cada Empresa se domiciliará en Montevideo, podrá establecer
agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o
exterior del país, y se regirá por las normas de derecho privado, salvo
los casos expresamente establecidos en la presente ley. Artículo
2.- Los órganos de cada Empresa son el Director General o el Directorio,
y la Asamblea General de Accionistas. Artículo
3.- Las Empresas serán respectivamente administradas por un Director
General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, recayendo la designación en una persona de
reconocida solvencia en materia de administración de empresas.
Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas
privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a
cinco miembros. Los
representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en
la forma prevista en el inciso anterior.
La sustitución del Director General por un Directorio, así como
el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por
el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital
privado.
Los miembros que representarán a los accionistas privados serán
designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a
tantos votos como de acciones sea titular.
Cada Presidente de Directorio será designado por el Poder
Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado. Artículo
4.- Los directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo
200 de la Constitución. Artículo
5.- La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca, en cada
empresa la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una
vez al año.
Integrada por todos los accionistas públicos y privados,
considerará el balance y demás estados contables que le presente el
Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin
perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989
para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los
efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de
los integrantes del Directorio.
Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las
asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la
presente ley establezca soluciones diversas.
Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los represente y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. CAPITULO II De la competencia
Artículo
6.- La Empresa Nacional de Combustibles tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de combustibles.
La Empresa Nacional de Portland tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de portland.
La Empresa Nacional de Alcoholes tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de alcoholes. Artículo
7.- Cada Director General o Directorio en su caso, dentro de su respectiva
empresa, tendrá los siguientes poderes jurídicos: A)
Dictar el Reglamento General de la Empresa. B)
Dictar el Estatuto de sus Funcionarios. En todo lo que la presente ley no prevea, regirán las reglas
del derecho privado. C)
Designar a sus funcionarios y destituirles con arreglo a las
disposiciones del derecho laboral. En
uno y otro caso, y luego de instalado el Directorio, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del cuerpo.
La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se
realice por el sistema de concurso. D)
Emitir y colocar acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de
Valores. La reglamentación
podrá autorizar su oferta en mercados extranjeros. D)Asimismo
efectuará las colocaciones y las
inversiones que constituirán la reserva de la empresa, sin perjuicio de
las facultades que en esta materia corresponden a los órganos públicos
de contralor. E)
En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar
los controles y realizar las operaciones materiales inherentes a sus
poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro
del giro que preceptivamente le asigna esta ley. F)
Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de
componentes y por resolución fundada en funcionarios de jerarquía dentro
de la Empresa. No son delegables las atribuciones previstas en los
literales A, B, C y D de este
artículo. Tampoco son delegables las atribuciones del Director General o
del Directorio en cuanto a la decisión de asociarse con otras empresas
nacionales o extranjeras. CAPITULO III Del Régimen Financiero Artículo
8. El patrimonio de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público
no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente por la totalidad
de bienes, derechos y obligaciones que le transfiera la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
La reglamentación, dentro de los ciento ochenta días posteriores
a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los
bienes, derechos, obligaciones y
funcionarios, que en razón de la
actividad a que actualmente están afectados, se transferirán a cada
persona jurídica de derecho público no estatal.
Las transferencias, deberán hacerse efectivas dentro de los
noventa días posteriores al dictado de la reglamentación. Artículo
9. El Capital inicialmente autorizado de cada Empresa será el que surja
de la valuación de su patrimonio conforme los criterios que establezca la
reglamentación y corresponderá
en su totalidad al Estado y se
documentará en acciones nominativas.
El capital podrá aumentarse hasta el doble del que surja mediante
la venta de acciones que se emitirán y
cotizarán en bolsa. A tales
efectos se emitirán dos series de acciones, correspondiendo la Serie A al
Estado y la B a los privados.
En ningún caso los aportes privados podrán superar a los
estatales y necesariamente la mayoría de miembros del Directorio
corresponderá a los representantes del Estado. Cualquier aumento de
capital que supere lo dispuesto precedentemente deberá ser autorizado por
ley. Artículo
10. Cada Director General o Directorio en su caso, fijará las condiciones
de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los
interesados, los plazos y modalidades
en que se realizara la efectiva integración.
Excepcionalmente podrá enajenar acciones a los funcionarios de la
Empresa y si resultara
conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado
de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la
empresa. CAPITULO
IV
Del Contralor Administrativo,
Financiero y Jurisdiccional
Artículo
11. El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería controlará la labor de cada
Director General, pudiendo requerir información, efectuar
observaciones y correcciones,
así como sustituir libremente al Director.
Una vez que se integre el capital privado y
se constituya cada Asamblea de accionistas, el contralor del
Directorio será efectuado por este órgano de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Nº 16.060 en lo que a asambleas de sociedades anónimas
refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo mantendrá la
potestad de sustituir libremente a sus representantes en el Directorio. Artículo
12. Cada Empresa tendrá auditorías internas permanentes, sin
perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del
Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión. Artículo
13. El Directorio publicará periódicamente sus estados de situación. CAPITULO
V
Disposiciones
Generales
Artículo
14. Las personas que revisten
como funcionarios de ANCAP a la
fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, pasarán a
actuar como dependientes de una de las personas
jurídicas de Derecho Público no estatal que se crea, según
establezca la reglamentación, en el régimen de derecho privado.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus
cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la
sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a
la siguiente compensación especial: a)
quienes no configuren causal jubilatoria, recibirán una única
compensación mensual, equivalente al 75% de sus remuneraciones de
naturaleza salarial por el término de dos años. b)
b quienes configuren causal jubilatoria, recibirán un subsidio
mensual equivalente al 25% de sus remuneraciones de naturaleza salarial,
por el término de dos años, siendo el mismo acumulable con la percepción
de la pasividad.
Los subsidios referidos precedentemente, se servirán en las mismas
condiciones y con las mismas limitaciones previstas en el artículo 32 de
la Ley Nº. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
A los efectos de cubrir los gastos que demande la aplicación del
presente artículo, cada Empresa podrá contraer endeudamiento en bancos
de plaza, y/o realizar bienes que no sean indispensables para el
cumplimiento de su cometido. Artículo
15. Los convenios colectivos
que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley,
mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con
el régimen de derecho privado que se crea.
En cualquier conflicto que se suscite entre los funcionarios de
cada Empresa y su Directorio, serán competentes los órganos del Poder
Judicial con competencia en materia laboral. Articulo
16. Los funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 15 de la
presente ley, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el
Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos
por el Director General o Directorio que corresponda, dentro de los tres años
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una
compensación especial equivalente a una indemnización por despido común,
la que se determinará de acuerdo al derecho laboral, y que será
acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho
privado.
No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios
que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su
cargo en forma expresa o tácita. CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo
17. La reglamentación
determinará el momento en que entrarán en funcionamiento, en forma
simultánea las nuevas empresas, una vez que se completen los procesos de
transferencia referidos, lo que deberá producirse dentro del año de
sancionada la presente ley.
En forma simultánea con dicha puesta en funcionamiento,
desaparecerá el Ente Autónomo Administración de Combustibles,
Alcohol y Portland. Artículo
18. Comuníquese, publíquese, etc. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador Senador EXPOSICION DE MOTIVOS El
proyecto adjunto apunta a la creación de tres personas jurídicas de
Derecho Público no estatal que se denominarán Empresa Nacional de
Combustibles, Empresa Nacional de Portland y Empresa Nacional de
Alcoholes, que tendrán respectivamente los cometidos que, en cada una de
esas materias, tiene en la actualidad la ANCAP. El
objetivo perseguido con la iniciativa, es el de crear un marco de actuación
más ágil y práctico para el hoy ente autónomo y al mismo tiempo,
permitir la asociación con capitales privados, así como la participación
popular en los capitales. El
proyecto de ley, buscando alcanzar lo anterior, establece que cada empresa
se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente
establecidos en la ley. En
la administración de cada empresa, se prevé un período durante el cual
la misma será administrada por un Director General, designado y cesado
por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros. Se
prevé también la integración de capital por inversionistas privados, así
como que cuando esto suceda, se sustituirá en cada empresa al Director
General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del
Estado en cada Directorio serán designados y cesados por el Poder
Ejecutivo y necesariamente serán la mayoría del Directorio. Los
miembros que representarán a los accionistas privados serán designados
por éstos. La
Asamblea General de Accionistas, que comenzará a sesionar una vez que se
produzca la integración de capitales privados, estará integrada por
todos los accionistas públicos y privados, y considerará el balance y
demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo
aprobarlos u observarlos, en cuyo caso y sin perjuicio de lo que establece
la Ley Nº 16.060 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder
Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. La
Asamblea tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a
las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la
presente ley establezca soluciones diversas. Ejemplo de estas últimas es
que integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. Las
Empresas, tendrán por cometido la realización de todos los actos y
contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad. A estos efectos
podrá realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrolla de su
gestión. Los
poderes jurídicos de cada Director General o Directorio en su caso se
explicitan en el articulo 7, debiendo destacarse el dictado del Reglamento
General de la empresa y del Estatuto de sus funcionarios, la designación
de sus funcionarios y su destitución, la emisión y colocación de
acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores, etc. En
cuanto al régimen patrimonial y financiero, se prevé que el patrimonio
de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público no estatal que
se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes,
derechos y obligaciones que le transfiera ANCAP conforme lo dispuesto en
el artículo 8. El
capital inicial será el que surja de la valuación de su patrimonio y
corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones
nominativas. Podrá
aumentarse el capital hasta el doble del aporte estatal pero en ningún
caso podrá superar al mismo. Con esto se asegura la conducción de la
empresa a cargo de los representantes estatales que serán mayoría en el
Directorio y en la Asamblea. Las
condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción
a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la
efectiva integración serán determinadas por cada Director General o
Directorio en su caso, y se prevé que excepcionalmente se podrá enajenar
acciones a los funcionarios de cada empresa y si resultara conveniente
podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los
mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. El
contralor de las empresas se efectuará en varios niveles: a)
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria Energía
y Minería, controlará la labor del Director General o de los
representantes del Estado en el Directorio, pudiendo requerir información,
efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al
Director. b)
en un segundo nivel se reconocen los mecanismos de contralor que la
Ley Nº 16.O60 confiere a las asambleas de las sociedades anónimas. Se
establece que cada Empresa, tendrá auditorías internas permanentes, sin
perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del
Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión. En
el Capítulo V, se establecen disposiciones que refieren a los
funcionarios actuales de ANCAP, los que en la forma que establezca la
reglamentación serán traspasados a las empresas que se crean.
En este sentido se prevé:
b.
sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus
cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la
reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a una compensación
especial que se establece en el artículo 15. c.
los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha
de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que
puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se
crea. d.
los funcionarios actuales de ANCAP que contaren con una antigüedad
mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la
presente ley, y que sean despedidos por su Director General o Directorio
en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a
una indemnización por despido común, que será acumulativa con las
indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado.
No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios
que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su
cargo en forma expresa o tácita. d.
En líneas generales, mediante la confluencia de normas de derecho
público y de derecho privado, se busca que los cometidos hoy a cargo de
ANCAP se puedan ejercer en un marco jurídico ágil y apto para el mejor
desarrollo de los mismos, asegurando asimismo el contralor del Estado
sobre su gestión. Luis A. Heber
Senador ------------------------------------------------------ PROYECTO
DE LEY - BANCO
NACIONAL DE SEGUROS CAPITULO
I DE
LA NATURALEZA Y LA ORGANIZACION Artículo 1º. - Transfórmase el Banco de Seguros del Estado en una persona jurídica de derecho público no estatal, que se denominará Banco Nacional de Seguros. El Banco se domiciliará en Montevideo, podrá establecer agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o exterior del país, y se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley. Artículo 2º. - Los órganos del Banco Nacional de Seguros son el Director General o el Directorio, y la Asamblea General de Accionistas. Artículo 3º. - El Banco Nacional de Seguros será
administrado por un Director General designado y cesado por el Presidente
de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, recayendo la
designación en una persona de reconocida solvencia en materia de
administración de empresas. Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en la forma prevista en el Inciso anterior. La sustitución del Director General por un Directorio, así como el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital privado. Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como de acciones sea titular. El presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado. Artículo 4º. - Los Directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución. Artículo 5º. - La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una vez al año. Integrada por todos los accionistas públicos y privados, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio. Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. CAPITULO
II DE
LA COMPETENCIA Artículo 6º. El Banco Nacional de Seguros, tendrá por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad como empresa aseguradora. A los efectos anteriores podrá adquirir carteras de otras empresas de seguros, o asociarse con alguna de ellas para su administración, y en general realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrollo de su gestión. Artículo 7'. - El Director General o el Directorio en su caso tendrá los siguientes poderes jurídicos: A) Dictar el Reglamento General del Banco. B) Dictar el Estatuto de sus funcionarios. En todo lo que la presente ley no prevea, regirán las reglas del derecho privado. C) Designar a sus funcionarios y destituirles con arreglo a las disposiciones del derecho laboral. En uno y otro caso, y luego de instalado el Directorio, se requerirá la mayoría absoluta de votos del cuerpo. La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema del concurso. D) Emitir y colocar acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores. La reglamentación podrá autorizar su oferta en mercados extranjeros. Asimismo efectuará las colocaciones y las inversiones que constituirán la reserva de la empresa, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a los Organos Públicos de contralor. E) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que preceptivamente le asigna esta ley. F) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de componentes y por resolución fundada en funcionarios de jerarquía dentro del Banco. No son delegables las atribuciones previstas en los literales A, B, C y D de este artículo. Tampoco son delegables las atribuciones del Director General o del Directorio en cuanto a la decisión de asociarse con otras empresas nacionales o extranjeras en materia de seguros. CAPITULO
III DEL
REGIMEN FINANCIERO Artículo 8º. - El patrimonio de la persona jurídica de derecho público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes, derecho y obligaciones que actualmente tiene el Banco de Seguros del Estado. Artículo 9. - El capital inicialmente autorizado del Banco será el que surja de la valuación de su patrimonio - conforme los criterios que establezca la reglamentación y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas. El capital podrá aumentarse hasta el doble del que surja por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante la venta de acciones que se emitirán y cotizarán en bolsa. A tales efectos, se emitirán dos series de acciones, correspondiendo la Serie A al Estado y la B a los privados. En ningún caso los aportes privados podrán superar a los estatales y necesariamente la mayoría de los miembros del Directorio corresponderá a los representantes del Estado. Cualquier aumento de capital que supere lo dispuesto precedentemente deberá ser autorizado por ley. Artículo 10º. - El Director General o el Directorio en su caso, fijará las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración. Excepcionalmente podrá enajenar acciones a los funcionarios del Banco Nacional de Seguros, y si resultare conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. CAPITULO
IV DEL
CONTRALOR ADMINISTRATIVO, FINANCIERO
Y JURISDICCIONAL Artículo 11º. - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, controlará la labor del Director General, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director. Una vez que se integre el capital privado y se constituya la Asamblea de accionistas, el contralor del Directorio será efectuado por este órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en lo que a asambleas de sociedades anónimas refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo mantendrá la potestad de sustituir libremente a sus representantes en el Directorio. Artículo 12. - Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Nacional de Seguros estará sometido a las mismas exigencias y a similar contralor que el que corresponde a las restantes empresas de seguros de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993. Artículo 13. - El Banco Nacional de Seguros, tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión. Artículo 14. - El Banco publicará periódicamente sus estados de situación. CAPITULO
V DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 15º. - Las personas que revisten como funcionarios del Banco de Seguros del Estado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en forma automática pasarán a actuar como dependientes de la persona jurídica de derecho público no estatal que se crea, en el régimen de derecho privado.Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a la siguiente compensación especial: a) quienes no configuren causal jubilatoria, recibirán una única compensación mensual, equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial por el término de dos años. b) quienes configuren causal jubilatoria, recibirán un subsidio mensual equivalente de sus remuneraciones de naturaleza salarial, por el término de dos años, siendo el mismo acumulable con la percepción de la pasividad. Los subsidios referidos precedentemente, se servirán en las mismas condiciones y con las mismas prestaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990. Artículo 16º. Los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea. En cualquier conflicto que se suscite entre los funcionarios del Banco Nacional de Seguros y su Directorio, serán competentes los Organos del Poder Judicial con competencia en materia laboral. Artículo 17. - Los funcionarios comprendidos en el inciso 1º del artículo 15 de la presente ley, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por el Director General o Directorio en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a una indemnización por despido común, la que se determinará de acuerdo al derecho laboral y que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado. No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma expresa o tácita. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador Senador EXPOSICION
DE MOTIVOS Por esta iniciativa se transforma al Banco de Seguros del Estado en una persona jurídica de Derecho Público no estatal que se denominará Banco Nacional de Seguros. El Ente Autónomo que se pretende transformar, fue beneficiario hasta el año 1993 de un monopolio total en varias carteras y parcial en otras. Desde el inicio de la discusión parlamentaria de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, legisladores de distintos sectores así como directores y funcionarios del propio Banco de Seguros del Estado, manifestaron que el Ente no se encontraba en condiciones de actuar en un régimen de libre competencia, y que se debían adoptar diversas medidas, la mayoría legislativas, a los efectos de dotar al Banco de un marco jurídico que le permitiera un funcionamiento ágil y eficaz, de acuerdo a las nuevas exigencias que le planteara el nuevo régimen. En ese sentido se han estudiado diversas opciones, hasta concluir que el camino más idóneo para lograr el objetivo perseguido, consiste en la transformación del Ente Autónomo en una persona jurídica de Derecho Público no estatal. El proyecto de Ley establece lo anterior, modificando el nombre de la Institución que pasará a denominarse Banco Nacional de Seguros y que se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la Ley. En la administración de la empresa, se prevé un período transitorio durante el cual el Banco será administrado por un Director General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
Se prevé también la integración de capital por inversionistas
privados, así como que cuando esto suceda, se sustituirá el Director
General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del
Estado en el Directorio serán designados y cesados por el Poder Ejecutivo
y necesariamente serán la mayoría del Directorio. Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. La Asamblea General de Accionistas, que comenzará a sesionar una vez que se produzca la integración de capitales privados, estará integrada por todos los accionistas públicos y privados, y considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. La Asamblea tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Ejemplo de estas últimas es que integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. El Banco Nacional de Seguros, tendrá por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad como empresa aseguradora. A estos efectos podrá adquirir carteras de otras empresas de seguros, o asociarse con alguna de ellas para su administración, y en general realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrollo de su gestión. Los poderes jurídicos del Director General o el Directorio en su caso se explicitan en el artículo 7º, debiendo destacarse el dictado del Reglamento General del Banco y del Estatuto de sus Funcionarios, la designación de sus funcionarios y su destitución, la emisión y colocación de acciones, los que se cotizarán en la Bolsa de Valores, etc. En cuanto al régimen patrimonial y financiero, se prevé que el patrimonio de la persona jurídica de Derecho Público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que actualmente tiene el Banco de Seguros del Estado. El capital inicial será el que surja de la valuación de su patrimonio y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas. Podrá aumentarse el capital hasta el doble del aporte estatal pero en ningún caso podrá superar al mismo. Con esto se asegura la conducción de la empresa a cargo de los representantes estatales que serán mayoría en el Directorio y en la Asamblea. Las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración serán determinadas por el Director General o Directorio en su caso, y se prevé que excepcionalmente se podrá enajenar acciones a los funcionarios y si resultare conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. El contralor de la empresa se efectuará en varios niveles: a. el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía Finanzas, controlará la labor del Director General o de los representantes del Estado en el Directorio, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director. b. En un segundo nivel se reconocen los mecanismos de contralor que la Ley Nº 16.060 confiere a las asambleas de las sociedades anónimas y c. En tercer término el contralor público establecido en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993 para las empresas de seguros, y por supuesto el contralor jurisdiccional cuando corresponda. Se establece que el Banco, tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión. En el capítulo V, se establecen disposiciones que refieren a los funcionarios actuales del Banco de Seguros del Estado, estableciendo que: a. quienes revisten como funcionarios del ente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en forma automática pasarán a actuar como dependientes de la persona jurídica de Derecho Público no estatal que se crea, en régimen de derecho privado. b. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a una compensación especial que se establece en el artículo 15. c. Los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea. d. Los funcionarios actuales del Banco, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por el Director General o Directorio en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial, equivalente a una indemnización por despido común, que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado. No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma expresa o tácita. En
líneas generales, mediante la confluencia de normas de derecho público y
de derecho privado, se da al Banco de Seguros del Estado un marco jurídico
ágil y apto para el mejor desarrollo de su actividad, asegurando asimismo
el contralor del Estado sobre su gestión. Luis A. Heber Gustavo Penadés Gustavo Lapaz Senador Senador Senador ----------------------------------------------------------------- PROYECTO
DE LEY - EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA
Transformación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) en persona jurídica de Derecho Público no estatal CAPITULO
I De la Naturaleza y la Organización Artículo 1º. - Transfórmase la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) en una persona jurídica de derecho público no estatal, que se denominará Empresa Nacional de Energía. La Empresa se domiciliará en Montevideo, podrá establecer agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o exterior del país, y se regirá, por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley. Artículo 2º. - Los órganos de la Empresa son el Director General o el Directorio, y la Asamblea General de Accionistas. Artículo 3º. - La Empresa será administrada por un Director General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, recayendo la designación en una persona de reconocida solvencia en materia de administración de empresas. Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en la forma prevista en el inciso anterior. La sustitución del Director General por un Directorio, así como el aumento del número de miembros del mismo deberán estar autorizadas por el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital privado. Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como de acciones sea titular. El presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado. Artículo 4º. - Los directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución. Artículo 5º. - La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una vez al año. Integrada por todos los accionistas públicos y privados, considerará el balance y demás estados contables que presente el Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio. Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. CAPITULO
II
De
la competencia Artículo 6º. - La Empresa tendrá los mismos cometidos y poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas. Artículo 7º.- El Director General o el Directorio en su caso tendrá los siguientes poderes jurídicos: A) Dictar el Reglamento General de la Empresa. B) Dictar el Estatuto de sus Funcionarios. En todo lo que la presente ley no prevea, regirán las regias del derecho privado. C) Designar a sus funcionarios y destituirles con arreglo a las disposiciones del derecho laboral. En uno y otro caso, y luego de instalado el Directorio, se requerirá la mayoría absoluta de votos del Cuerpo.
La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se
realice por el sistema de concurso. D) Emitir y colocar acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores. La reglamentación podrá autorizar su oferta en mercados extranjeros. Asimismo efectuará las colocaciones y las inversiones que constituirán la reserva de la empresa, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden a los órganos públicos de contralor. E) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos 'y dentro del giro que preceptivamente le asigna esta ley. F) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de componentes y por resolución fundada en funcionarios de jerarquía dentro de la Empresa. No son delegables las atribuciones previstas en los literales A, B, C, y D de este artículo. Tampoco son delegables las atribuciones del Director General o del Directorio en cuanto a la decisión de asociarse con otras empresas nacionales o extranjeras. CAPITULO
III
Del
Régimen Financiero Artículo 8º. - El patrimonio de la persona jurídica de derecho público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que actualmente tiene la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas. Artículo 9º. - El capital inicialmente autorizado de la Empresa será el que surja de valuación de su patrimonio conforme los criterios que establezca la reglamentación y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas.
El capital podrá aumentarse hasta el doble del que surja por
aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante la venta de
acciones que se emitirán y cotizarán en bolsa. A tales efectos se emitirán
dos series de acciones, correspondiendo la Serie A al Estado y la B a los
privados.- En ningún caso los aportes privados podrán superar a los estatales y necesariamente la mayoría de los miembros del Directorio corresponderá a los representantes del Estado.
Cualquier aumento de capital que supere lo dispuesto
precedentemente deberá ser autorizado por ley. Artículo 10º. - El Director General o el Directorio en su caso, fijará las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos, y modalidades en que se realizará la efectiva integración.- Excepcionalmente podrá enajenar acciones a los funcionarios de la Empresa y si resultara conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. CAPITULO IV
Del
contralor administrativo, financiero y jurisdiccional
Artículo 11º. - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, controlará la labor del Director General, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director. Una vez que se integre el capital privado y se constituya la Asamblea de accionistas, el contralor del Directorio será efectuado por este órgano de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 16.060 en lo que a asambleas de sociedades anónimas refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo mantendrá la potestad de sustituir libremente a sus representantes en el Directorio. Artículo 12º. - La Empresa tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión.
Artículo 13. - El Directorio publicará periódicamente sus estados de situación. CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 14º. - Las personas que revisten como funcionarios de UTE a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en forma automática pasarán a actuar como dependientes de la persona jurídica de derecho público no estatal que se crea, en el régimen de derecho privado.Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a la siguiente compensación especial: a) quienes no configuren causal jubilatoria, recibirán una única compensación mensual, equivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial por el término de dos años. b) quienes configuren causal jubilatoria recibirán un subsidio mensual equivalente al 25% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, por el término de dos años, siendo el mismo acumulable con la percepción de la pasividad. Los subsidios referidos precedentemente, se servirán en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones previstas en el artículo 32 de la ley Nº 16.l27 de 7 de agosto de 1990.
Artículo 15º. - Los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea. En cualquier conflicto que se suscite entre los funcionarios de la Empresa y su Directorio, serán competentes los órganos del Poder Judicial con competencia en materia laboral. Artículo 16º. - Los funcionarios comprendidos en inciso 1º del artículo 15 de la presente ley, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por el Director General o Directorio en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a una indemnización por despido común, la que se determinará de acuerdo al derecho laboral, y que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado. No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma exprese o tácita. Artículo 17º. - Comuníquese, publíquese, etc. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador
Senador EXPOSICION DE MOTIVOS
El proyecto adjunto implica la transformación de UTE en una
persona jurídica de Derecho Público no estatal, que se denominará
Empresa Nacional de Electricidad y que se
regirá por las normas de derecho privado, salvo los casos expresamente
establecidos en la ley. El objetivo perseguido con la iniciativa, es el de permitir un marco de actualización más ágil para el hoy ente autónomo, y buscar la asociación de capitales privados, y facilitar la participación popular en el mismo. En la administración de la empresa, se prevé un período transitorio durante el cual la misma será administrada por un Director General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
Se prevé también la integración de capital por inversionistas
privados, así como que cuando esto suceda, se sustituirá el Director
General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del
Estado en el Directorio serán designados y cesados por el Poder Ejecutivo
y necesariamente serán la mayoría del Directorio. Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. La Asamblea General de Accionistas, que comenzará a sesionar una vez que se produzca la integración de capitales privados, estará integrada por todos los accionistas públicos y privados, y considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. La Asamblea tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Ejemplo de estas últimas es que integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. La Empresa, tendrá por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad. A estos efectos podrá adquirir carteras de otras empresas, o asociarse con alguna de ellas para su administración, y en general realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrollo de su gestión. Los poderes jurídicos del Director General o el Directorio en su caso se explicitan en el artículo 7, debiendo destacarse el dictado del Reglamento General y del estatuto de sus funcionarios, la designación de sus funcionarios y su destitución, la emisión y colocación de acciones, los que se cotizarán en la Bolsa de Valores, etc. En cuanto al régimen patrimonial y financiero, se prevé que el patrimonio de la persona jurídica de Derecho Público no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que actualmente tiene UTE. El capital inicial será el que surja de valuación de su patrimonio y corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones nominativas. Podrá aumentarse el capital hasta el doble del aporte estatal pero en ningún caso podrá superar al mismo. Con esto se asegura la conducción de la empresa a cargo de los representantes estatales que serán mayoría en el Directorio y en la Asamblea. Las condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración serán determinadas por el Director General o Directorio en su caso, y se prevé que excepcionalmente se podrá enajenar acciones a los funcionarios y si resultare conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. El contralor de la empresa se efectuará en varios niveles: a. el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Energía, controlará la labor del Director General o de los representantes del Estado en el Directorio, pudiendo requerir información, efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al Director. b. En un segundo nivel se reconocen los mecanismos de contralor que la Ley Nº 16.060 confiere a las asambleas de las sociedades anónimas. Se establece que la Empresa, tendrá auditorías internas permanentes, sin perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión. En el capítulo V, se establecen disposiciones que refieren a los funcionarios actuales de UTE, estableciendo que: a. quienes revisten como funcionarios del ente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en forma automática pasarán a actuar como dependientes de la persona jurídica de Derecho Público no estatal que se crea, en régimen de derecho privado. b. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a una compensación especial que se establece en el artículo 15. c. Los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se crea. d. Los funcionarios actuales de UTE, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos por el Director General o Directorio en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial, equivalente a una indemnización por despido común, que será acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado. No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su cargo en forma expresa o tácita. En
líneas generales, mediante la confluencia de normas de derecho público y
de derecho privado, se da a UTE un marco jurídico ágil y apto para el
mejor desarrollo de su actividad, asegurando asimismo el contralor del
Estado sobre su gestión. Luis A. Heber Gustavo Penadés Gustavo Lapaz Senador Senador Senador ------------------------------------------ Lunes
10 de Octubre DOLORES
CAPITAL DE LA PRIMAVERA El
Senador del Partido Nacional, Gustavo Lapaz, presenta un proyecto de Ley
al Poder Legislativo, para denominar oficialmente a la ciudad de
Dolores, en el departamento de Soriano: CAPITAL DE LA PRIMAVERA, por parte
del Gobierno que preside el Dr. Tabaré Vázquez. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS Gustavo
Lapaz fundamenta su propuesta en que desde hace 45 años continuos se
desarrolla en la ciudad de DOLORES, una Fiesta de naturaleza esencialmente
juvenil - estudiantil, en la estación primaveral -generalmente el
segundo domingo de octubre- con un principal Desfile de Carrozas que tuvo
iniciativa en el Liceo " Dr. Roberto Taruselli ", y que en
la actualidad co-organizan todas las instituciones locales de Educación
Media. FIESTA
MULTITUDINARIA En
su fuerza expansiva, agrega Lapaz, captó a las demás franjas
etarias, a toda la población y, luego, al propio país que por esos
días integró a la ciudad del San Salvador en un centro de multitudinaria
atracción receptiva de gente, procedente de los más diversos lugares,
incluido extranjeros. APOYO
DEL PUEBLO DOLOREÑO El
éxito de la estudiantina ha tenido siempre el patrocinio de entidades
oficiales, básicamente las nucleadas en torno a la ANEP, el apoyo de
otros organismos estatales y, fundamentalmente, del propio esfuerzo
comprometido del pueblo de Dolores, según el Senador, que se integra
en diversos grados de presencia, a ofrecer un paisaje festivo, recreativo
y de expansión. EL
GRANERO DEL PAÍS Para
Gustavo Lapaz, DOLORES es primavera por su Fiesta; pero lo es también
porque en sus pródigas tierras se consigue el germinar de la más
alta producción granífera del Uruguay, junto a una vocación pecuaria y
equina que ha justificado la visión productiva de sus habitantes con
significativos impulsos industriales. Todo
ha derivado en premiaciones de harineros y semilleristas como los mejores
exportadores en las clásicas premiaciones del BROU, o por tantas cocardas
para sus victoriosas cabañas en ejemplares de superior progenie en el
Prado. LA
SENSIBILIDAD DEL POETA El
propio poeta de la Patria don Juan Zorrilla de San Martín se
sensibilizó con el entorno cálido y humano de Nuestra Señora de los
Dolores como del viejo río San Salvador, lírico escenario de la romántica
gesta del divino mestizaje de Blanca y Tabaré;
" cuando el Uruguay y el Plata vivían su salvaje
Primavera ". FIESTA
NACIONAL La
espectacular fiesta de la Primavera de Dolores sigue iluminando la alegría
creativa de los jóvenes y la laboriosidad cotidiana y productiva de sus
mayores, concluye en su exposición de motivos Lapaz. PROYECTO
DE LEY El
mismo contiene un único artículo que el Senador Gustavo Lapaz lo redactó
así: Declárase
a la ciudad de Dolores, ubicada en la tercera Seccional Judicial del
Departamento de Soriano, " Capital de la Primavera ".
-------------- REFIERE A COMPENSAR A LAS
INTENDENCIAS MUNICIPALES CON EL DINERO QUE NO PERCIBEN POR LA
EXONERACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA RURAL PARA LA FORESTACIÓN,
Y DESTINARLO A REPARACIÓN DE CAMINERÍA RURAL. PASÓ A ESTUDIO DE LA COMISIÓN DE
HACIENDA DEL SENADO, MIENTRAS QUE LA COMISIÓN DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA RESOLVIÓ SOLICITAR CONSIDERARLO EN FORMA CONJUNTA. El Artículo 63º del Título 3 del
Texto Ordenado 1996 (cuyas fuentes con los Artículos 39º de la Ley Nº
15.939 de 28 de diciembre de 1987 y 90º de la Ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988) exonera del tributo de contribución inmobiliaria rural
a "Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según Artículo 8º de la Ley Nº 15.939 de 28 de
diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de
prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de
acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o
afectados directamente a los mismos.".
La referida normativa ha sido
aprobada por el legislador, en el marco de la competencia que le atribuyó
la Constitución de la República (Artículo 85, inciso 3º) en lo
relativo a "expedir leyes relativas...al fomento de la
...agricultura, industria, comercio interior y exterior".
Esta circunstancia debe analizarse
además en el marco de la situación financiera general de los Municipios,
que -como es notorio- se ha ido deteriorando progresivamente, no sólo
como consecuencia de factores económicos (crisis del año 2002, etc.),
sino también debido a la incidencia de decisiones políticas, como la
reducción del impuesto a los semovientes, y otras de similar alcance. Por otra parte, y atento al
propósito de no descuidar la infraestructura indispensable para el
mantenimiento de la cadena productiva generada, se entiende adecuado
establecer, como obligación correlativa para los Municipios, la de
destinar el importe recibido a título de contribución, en forma
obligatoria y exclusiva, a obras de caminería rural, que -obviamente-
tienen incidencia preponderante en el desarrollo forestal. _______________________________________________________ PROYECTO DE LEY La reglamentación determinará la
forma y oportunidades en que se realizará el referido pago.
La reglamentación instrumentará
medios de contralor que aseguren el cumplimiento efectivo del destino
asignado a dicha contribución.
----------------------------------------------------------------------------- Para comunicarse con el Senador Gustavo Lapaz Anexo
del Palacio Legislativo: Oficina
401 Teléfonos: (02) 924 47 84 -- (02) 924 71 82 -- (02) 401 44 29 (fax) // 099 532 390 (celular) // (02) 142 internos 3410 ó 3411 En Mercedes: Paysandú 998 esquina Espinosa // Tel-fax: (053) 23188
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