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GUSTAVO LAPAZ CORREA |
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SENADOR DE LA REPÚBLICA |
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** EMPRESA
NACIONAL DE COMBUSTIBLES **
EMPRESA
NACIONAL DE PORTLAND |
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** EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA **
DOLORES
CAPITAL DE LA PRIMAVERA |
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PROYECTO DE LEY PRESENTADOS |
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SOLUCIONES HABITACIONALES PARA PASIVOS
El Senador del Partido Nacional, GUSTAVO LAPAZ, hizo referencia al Proyecto de Ley que presentó la bancada deLegisladores del Herrerismo, y que permite una inmediata " solución habitacional " ( mediante alquiler ) para 8.000 pasivos. PROYECTO DE LEY El texto del
Proyecto de Ley dice textualmente: SOLUCIONES
HABITACIONALES PARA PASIVOS SUBSIDIO ARTICULO
1º.- Destínase la recaudación mensual del Impuesto a las Retribuciones
Personales referida en el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 14 de
octubre de 1987, para subsidiar el pago de alquileres de los jubilados y
pensionistas incluidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.217, de 24 de
setiembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001. ARTICULO
2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
treinta días de su promulgación. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
A
través de la presente ley se cubriría en forma inmediata la
demanda real de viviendas para pasivos y pensionistas cuyo monto de
asignación mensual de pasividad no supera las veinticuatro Unidades
Reajustables y que carecen de vivienda propia. De
esta forma se podría estar dando una solución habitacional sumamente rápida,
a más de ocho mil pasivos en las condiciones antes mencionadas. El Poder Ejecutivo en su reglamentación determinará si el otorgamiento de los subsidios se efectúa de acuerdo a las normas vigentes para la adjudicación de viviendas a pasivos o si por el contrario, por tratarse de nueva modalidad opta por otro criterio más sencillo que permita cubrir las necesidades de habitación en el menor tiempo posible ------------------------------------------------------ PROYECTO DE LEY: ENTES
AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Se
les autoriza a otorgar concesiones para la ejecución de servicios públicos
a su cargo mediante la modalidad de licitación pública Artículo 1º. - El Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán otorgar concesiones para la ejecución de los servicios públicos a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Artículo 2º. - En todos los casos el concesionario será seleccionado mediante la modalidad de licitación pública de acuerdo a lo previsto en el TOCAF. Cuando el servicio público cuya ejecución se concede esté a cargo de un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones. Artículo 3º. - El otorgamiento de concesiones se efectuará por un plazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Asimismo el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables. La concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión. Para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto. Artículo 4º. - En el contrato de concesión se preverán los casos en que la Administración puede ejercer el derecho de rescate ante el incumplimiento del concesionario, así como el derecho de rescate unilateral, estableciéndose la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan en este último caso. Artículo 5º. - La concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda. Artículo 6º. - El acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General. Artículo 7º. - El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales. En todos los casos la autorización o contratación, se realizará dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso 1º del artículo 3º de la presente ley. Artículo 8º. - En todos los casos previstos precedentemente, el Estado así como los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, favorecerán la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho. Artículo 9º. – Comuníquese, publíquese, etc. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador Senador EXPOSICION DE MOTIVOS El 27 de setiembre de 1991, el Poder Legislativo sancionó la Ley Nº 16.211, comúnmente llamada “Ley de Empresas Públicas”. En el año 1992 se interpusieron dos recursos de referéndum parciales contra dicha ley, prosperando el que perseguía la derogación de los artículos 1, 2, 3, 10 y 32. La discusión pública en torno al referéndum se centró en el tema ANTEL (artículos 10 y 32), resultando, a nuestro juicio, “arrastrados” los otros artículos. De las normas derogadas presentan especial trascendencia los artículos 1 y 2, en la medida que permitían al Estado, así como a los entes autónomos y servicios descentralizados, optar entre la prestación directa de los servicios públicos (artículo 1º) y actividades que no constituyeran cometidos esenciales ni servicios públicos o sociales (artículo 2º), o la actuación de terceros por la vía de la concesión, permiso, autorización, subcontratación, etc. El presente proyecto de ley tiene por objetivo replantear la cuestión, introduciendo ajustes en el texto derogado, y, lógicamente, buscando superar las principales críticas dirigidas a las normas en las instancias previas al pronunciamiento del Cuerpo Electoral cuando derogó las mismas. En el artículo 1º, haciendo referencia exclusiva a los servicios públicos, se reitera la facultad general del titular del mismo (sea el Poder Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados) de otorgar concesiones para su ejecución de conformidad con lo dispuesto en la ley. Se establece en forma clara en el artículo 2º cual será el único procedimiento válido para la concesión de estos servicios, que será el régimen de licitación pública previsto en el TOCAF. Se agrega además, buscando asegurar las mayores garantías en la contratación, que cuando el servicio público cuya ejecución se concede, esté a cargo de un ente autónomo o servicio descentralizado, será necesario que el Poder Ejecutivo autorice dicha modalidad de ejecución, así como los pliegos de condiciones. Se reitera en el artículo 3º la solución de las normas legales derogadas (coincidentes con la Constitución), en cuanto a que el otorgamiento de concesiones se efectuará por un lazo determinado, reservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestados en forma continua, regular e eficiente, y que el establecimiento de las tarifas estará condicionado a la previa homologación de la autoridad concedente, que tomará en cuenta a tales efectos el costo del servicio de acuerdo a las prácticas contables generalmente aceptadas y los márgenes de utilidad razonables. Buscando superar una de las críticas efectuadas a las normas derogas, se establece en el propio artículo 3º que la concesión podrá incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales respecto a los bienes necesarios para la ejecución del servicio durante el período de la concesión. Pero a continuación se agrega que para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la autoridad concedente, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales que rijan al respecto. Esto implica que no podrá existir duda alguna en cuanto a que el texto propuesto no implica una autorización genérica para enajenar (como se sostuvo en el año 1992), sino que se mantiene sin modificaciones el régimen vigente. En el artículo 4º se incorpora una referencia al derecho de rescate de la autoridad concedente, distinguiendo los casos en que el mismo se ejerce por incumplimiento del concesionario (ejercicio que no compromete la responsabilidad de la autoridad en principio), de los casos en que mediando cumplimiento del concesionario la autoridad concedente entiende conveniente proceder a dicho rescate. En este último caso (de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución), se prevé que debe establecerse la forma en que se calcularán las indemnizaciones que correspondan. Los artículos 5º y 6º del proyecto reiteran que la concesión en ningún caso conferirá al concesionario la facultad de expropiar, la que seguirá siendo competencia del Estado o ente descentralizado que corresponda, y que el acto administrativo que otorgue la concesión, así como el contrato respectivo, será publicado en el Diario Oficial y se remitirá copia a la Asamblea General, a los efectos de la mayor transparencia del procedimiento. En forma parecida a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 16.211, se prevé en el artículo 7º del proyecto que el Poder Ejecutivo, los entes autónomos y los servicios descentralizados, podrán autorizar, contratar, o subcontratar con terceros la realización de actividades de su competencia, siempre que no constituyan cometidos esenciales del Estado, o servicios públicos o sociales. Se agrega en la materia la necesidad de licitación pública para la selección del contratante, equiparando este régimen con el previsto para la concesión de servicios públicos. A su vez, en el artículo 8º se establece la obligación del Estado así como de los entes autónomos y servicios descentralizados, de favorecer la libre concurrencia, adoptando las medidas necesarias para procurar evitar las situaciones de monopolio de hecho. En definitiva, el proyecto implica un nuevo análisis de temas de singular trascendencia, a la luz de lo ocurrido respecto a los artículos 1º y 2º de la ley Nº 16.211. Luis A. Heber Gustavo Penadés Gustavo Lapaz Senador Senador Senador ---------------------------------------------------------------- PROYECTO
DE LEY:
EMPRESA
NACIONAL DE COMBUSTIBLES, EMPRESA
NACIONAL DE PORTLAND Y EMPRESA
NACIONAL DE ALCOHOLES CAPITULO I
De la Naturaleza y la Organización Artículo
1.- Créanse la Empresa Nacional de Combustibles, la Empresa Nacional de
Portland y la Empresa Nacional de Alcoholes, las que serán personas jurídicas
de Derecho Público no estatal.
Cada Empresa se domiciliará en Montevideo, podrá establecer
agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o
exterior del país, y se regirá por las normas de derecho privado, salvo
los casos expresamente establecidos en la presente ley. Artículo
2.- Los órganos de cada Empresa son el Director General o el Directorio,
y la Asamblea General de Accionistas. Artículo
3.- Las Empresas serán respectivamente administradas por un Director
General designado y cesado por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, recayendo la designación en una persona de
reconocida solvencia en materia de administración de empresas.
Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas
privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a
cinco miembros. Los
representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en
la forma prevista en el inciso anterior.
La sustitución del Director General por un Directorio, así como
el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por
el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital
privado.
Los miembros que representarán a los accionistas privados serán
designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a
tantos votos como de acciones sea titular.
Cada Presidente de Directorio será designado por el Poder
Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado. Artículo
4.- Los directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo
200 de la Constitución. Artículo
5.- La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca, en cada
empresa la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una
vez al año.
Integrada por todos los accionistas públicos y privados,
considerará el balance y demás estados contables que le presente el
Directorio, pudiendo aprobarlos u observarlos, en cuyo caso, y sin
perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989
para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los
efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de
los integrantes del Directorio.
Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a las
asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la
presente ley establezca soluciones diversas.
Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los represente y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. CAPITULO II De la competencia
Artículo
6.- La Empresa Nacional de Combustibles tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de combustibles.
La Empresa Nacional de Portland tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de portland.
La Empresa Nacional de Alcoholes tendrá los mismos cometidos y
poderes jurídicos con que actualmente cuenta la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), en materia de alcoholes. Artículo
7.- Cada Director General o Directorio en su caso, dentro de su respectiva
empresa, tendrá los siguientes poderes jurídicos: A)
Dictar el Reglamento General de la Empresa. B)
Dictar el Estatuto de sus Funcionarios. En todo lo que la presente ley no prevea, regirán las reglas
del derecho privado. C)
Designar a sus funcionarios y destituirles con arreglo a las
disposiciones del derecho laboral. En
uno y otro caso, y luego de instalado el Directorio, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del cuerpo.
La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se
realice por el sistema de concurso. D)
Emitir y colocar acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de
Valores. La reglamentación
podrá autorizar su oferta en mercados extranjeros. D)Asimismo
efectuará las colocaciones y las
inversiones que constituirán la reserva de la empresa, sin perjuicio de
las facultades que en esta materia corresponden a los órganos públicos
de contralor. E)
En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar
los controles y realizar las operaciones materiales inherentes a sus
poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro
del giro que preceptivamente le asigna esta ley. F)
Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de
componentes y por resolución fundada en funcionarios de jerarquía dentro
de la Empresa. No son delegables las atribuciones previstas en los
literales A, B, C y D de este
artículo. Tampoco son delegables las atribuciones del Director General o
del Directorio en cuanto a la decisión de asociarse con otras empresas
nacionales o extranjeras. CAPITULO III Del Régimen Financiero Artículo
8. El patrimonio de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público
no estatal que se crea, estará constituido, inicialmente por la totalidad
de bienes, derechos y obligaciones que le transfiera la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
La reglamentación, dentro de los ciento ochenta días posteriores
a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará los
bienes, derechos, obligaciones y
funcionarios, que en razón de la
actividad a que actualmente están afectados, se transferirán a cada
persona jurídica de derecho público no estatal.
Las transferencias, deberán hacerse efectivas dentro de los
noventa días posteriores al dictado de la reglamentación. Artículo
9. El Capital inicialmente autorizado de cada Empresa será el que surja
de la valuación de su patrimonio conforme los criterios que establezca la
reglamentación y corresponderá
en su totalidad al Estado y se
documentará en acciones nominativas.
El capital podrá aumentarse hasta el doble del que surja mediante
la venta de acciones que se emitirán y
cotizarán en bolsa. A tales
efectos se emitirán dos series de acciones, correspondiendo la Serie A al
Estado y la B a los privados.
En ningún caso los aportes privados podrán superar a los
estatales y necesariamente la mayoría de miembros del Directorio
corresponderá a los representantes del Estado. Cualquier aumento de
capital que supere lo dispuesto precedentemente deberá ser autorizado por
ley. Artículo
10. Cada Director General o Directorio en su caso, fijará las condiciones
de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción a los
interesados, los plazos y modalidades
en que se realizara la efectiva integración.
Excepcionalmente podrá enajenar acciones a los funcionarios de la
Empresa y si resultara
conveniente podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado
de los mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la
empresa. CAPITULO
IV
Del Contralor Administrativo,
Financiero y Jurisdiccional
Artículo
11. El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería controlará la labor de cada
Director General, pudiendo requerir información, efectuar
observaciones y correcciones,
así como sustituir libremente al Director.
Una vez que se integre el capital privado y
se constituya cada Asamblea de accionistas, el contralor del
Directorio será efectuado por este órgano de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Nº 16.060 en lo que a asambleas de sociedades anónimas
refiere. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo mantendrá la
potestad de sustituir libremente a sus representantes en el Directorio. Artículo
12. Cada Empresa tendrá auditorías internas permanentes, sin
perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del
Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión. Artículo
13. El Directorio publicará periódicamente sus estados de situación. CAPITULO
V
Disposiciones
Generales
Artículo
14. Las personas que revisten
como funcionarios de ANCAP a la
fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, pasarán a
actuar como dependientes de una de las personas
jurídicas de Derecho Público no estatal que se crea, según
establezca la reglamentación, en el régimen de derecho privado.
Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus
cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la
sanción de la reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a
la siguiente compensación especial: a)
quienes no configuren causal jubilatoria, recibirán una única
compensación mensual, equivalente al 75% de sus remuneraciones de
naturaleza salarial por el término de dos años. b)
b quienes configuren causal jubilatoria, recibirán un subsidio
mensual equivalente al 25% de sus remuneraciones de naturaleza salarial,
por el término de dos años, siendo el mismo acumulable con la percepción
de la pasividad.
Los subsidios referidos precedentemente, se servirán en las mismas
condiciones y con las mismas limitaciones previstas en el artículo 32 de
la Ley Nº. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
A los efectos de cubrir los gastos que demande la aplicación del
presente artículo, cada Empresa podrá contraer endeudamiento en bancos
de plaza, y/o realizar bienes que no sean indispensables para el
cumplimiento de su cometido. Artículo
15. Los convenios colectivos
que puedan encontrarse vigentes a la fecha de sanción de la presente ley,
mantendrán su vigencia salvo en lo que puedan resultar incompatibles con
el régimen de derecho privado que se crea.
En cualquier conflicto que se suscite entre los funcionarios de
cada Empresa y su Directorio, serán competentes los órganos del Poder
Judicial con competencia en materia laboral. Articulo
16. Los funcionarios comprendidos en el inciso 1 del artículo 15 de la
presente ley, que contaren con una antigüedad mínima de tres años en el
Ente a la fecha de promulgación de la presente ley, y que sean despedidos
por el Director General o Directorio que corresponda, dentro de los tres años
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, tendrán derecho a una
compensación especial equivalente a una indemnización por despido común,
la que se determinará de acuerdo al derecho laboral, y que será
acumulativa con las indemnizaciones que le correspondan en base al derecho
privado.
No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios
que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su
cargo en forma expresa o tácita. CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo
17. La reglamentación
determinará el momento en que entrarán en funcionamiento, en forma
simultánea las nuevas empresas, una vez que se completen los procesos de
transferencia referidos, lo que deberá producirse dentro del año de
sancionada la presente ley.
En forma simultánea con dicha puesta en funcionamiento,
desaparecerá el Ente Autónomo Administración de Combustibles,
Alcohol y Portland. Artículo
18. Comuníquese, publíquese, etc. Luis A. Heber
Gustavo Penadés
Gustavo Lapaz Senador
Senador Senador EXPOSICION DE MOTIVOS El
proyecto adjunto apunta a la creación de tres personas jurídicas de
Derecho Público no estatal que se denominarán Empresa Nacional de
Combustibles, Empresa Nacional de Portland y Empresa Nacional de
Alcoholes, que tendrán respectivamente los cometidos que, en cada una de
esas materias, tiene en la actualidad la ANCAP. El
objetivo perseguido con la iniciativa, es el de crear un marco de actuación
más ágil y práctico para el hoy ente autónomo y al mismo tiempo,
permitir la asociación con capitales privados, así como la participación
popular en los capitales. El
proyecto de ley, buscando alcanzar lo anterior, establece que cada empresa
se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente
establecidos en la ley. En
la administración de cada empresa, se prevé un período durante el cual
la misma será administrada por un Director General, designado y cesado
por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros. Se
prevé también la integración de capital por inversionistas privados, así
como que cuando esto suceda, se sustituirá en cada empresa al Director
General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del
Estado en cada Directorio serán designados y cesados por el Poder
Ejecutivo y necesariamente serán la mayoría del Directorio. Los
miembros que representarán a los accionistas privados serán designados
por éstos. La
Asamblea General de Accionistas, que comenzará a sesionar una vez que se
produzca la integración de capitales privados, estará integrada por
todos los accionistas públicos y privados, y considerará el balance y
demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo
aprobarlos u observarlos, en cuyo caso y sin perjuicio de lo que establece
la Ley Nº 16.060 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder
Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. La
Asamblea tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 le otorga a
las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la
presente ley establezca soluciones diversas. Ejemplo de estas últimas es
que integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. Las
Empresas, tendrán por cometido la realización de todos los actos y
contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad. A estos efectos
podrá realizar todo acto o actividad que tienda al mejor desarrolla de su
gestión. Los
poderes jurídicos de cada Director General o Directorio en su caso se
explicitan en el articulo 7, debiendo destacarse el dictado del Reglamento
General de la empresa y del Estatuto de sus funcionarios, la designación
de sus funcionarios y su destitución, la emisión y colocación de
acciones, las que se cotizarán en la Bolsa de Valores, etc. En
cuanto al régimen patrimonial y financiero, se prevé que el patrimonio
de cada una de las personas jurídicas de Derecho Público no estatal que
se crea, estará constituido, inicialmente, por la totalidad de bienes,
derechos y obligaciones que le transfiera ANCAP conforme lo dispuesto en
el artículo 8. El
capital inicial será el que surja de la valuación de su patrimonio y
corresponderá en su totalidad al Estado y se documentará en acciones
nominativas. Podrá
aumentarse el capital hasta el doble del aporte estatal pero en ningún
caso podrá superar al mismo. Con esto se asegura la conducción de la
empresa a cargo de los representantes estatales que serán mayoría en el
Directorio y en la Asamblea. Las
condiciones de la emisión de nuevas acciones, el llamado a su suscripción
a los interesados, los plazos y modalidades en que se realizará la
efectiva integración serán determinadas por cada Director General o
Directorio en su caso, y se prevé que excepcionalmente se podrá enajenar
acciones a los funcionarios de cada empresa y si resultara conveniente
podrá establecer un sistema de retiro voluntario incentivado de los
mismos, recibiendo como única contraprestación acciones de la empresa. El
contralor de las empresas se efectuará en varios niveles: a)
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria Energía
y Minería, controlará la labor del Director General o de los
representantes del Estado en el Directorio, pudiendo requerir información,
efectuar observaciones y correcciones, así como sustituir libremente al
Director. b)
en un segundo nivel se reconocen los mecanismos de contralor que la
Ley Nº 16.O60 confiere a las asambleas de las sociedades anónimas. Se
establece que cada Empresa, tendrá auditorías internas permanentes, sin
perjuicio de las externas que podrá exigir un tercio de los miembros del
Directorio, para el contralor de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión. En
el Capítulo V, se establecen disposiciones que refieren a los
funcionarios actuales de ANCAP, los que en la forma que establezca la
reglamentación serán traspasados a las empresas que se crean.
En este sentido se prevé:
b.
sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que renuncien a sus
cargos dentro de los ciento veinte días siguientes a la sanción de la
reglamentación de la presente ley, tendrán derecho a una compensación
especial que se establece en el artículo 15. c.
los convenios colectivos que puedan encontrarse vigentes a la fecha
de sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia salvo en lo que
puedan resultar incompatibles con el régimen de derecho privado que se
crea. d.
los funcionarios actuales de ANCAP que contaren con una antigüedad
mínima de tres años en el Ente a la fecha de promulgación de la
presente ley, y que sean despedidos por su Director General o Directorio
en su caso, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, tendrán derecho a una compensación especial equivalente a
una indemnización por despido común, que será acumulativa con las
indemnizaciones que le correspondan en base al derecho privado.
No tendrán derecho a la compensación especial los funcionarios
que sean despedidos por notoria mala conducta, ni los que renuncien a su
cargo en forma expresa o tácita. d.
En líneas generales, mediante la confluencia de normas de derecho
público y de derecho privado, se busca que los cometidos hoy a cargo de
ANCAP se puedan ejercer en un marco jurídico ágil y apto para el mejor
desarrollo de los mismos, asegurando asimismo el contralor del Estado
sobre su gestión. Luis A. Heber
Senador ------------------------------------------------------ PROYECTO
DE LEY - BANCO
NACIONAL DE SEGUROS CAPITULO
I DE
LA NATURALEZA Y LA ORGANIZACION Artículo 1º. - Transfórmase el Banco de Seguros del Estado en una persona jurídica de derecho público no estatal, que se denominará Banco Nacional de Seguros. El Banco se domiciliará en Montevideo, podrá establecer agencias, sucursales, representaciones y similares en el interior o exterior del país, y se regirá por las normas de derecho privado salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley. Artículo 2º. - Los órganos del Banco Nacional de Seguros son el Director General o el Directorio, y la Asamblea General de Accionistas. Artículo 3º. - El Banco Nacional de Seguros será
administrado por un Director General designado y cesado por el Presidente
de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, recayendo la
designación en una persona de reconocida solvencia en materia de
administración de empresas. Cuando se proceda a la integración de capital por inversionistas privados, se sustituirá el Director General por un Directorio de tres a cinco miembros. Los representantes del Estado en el Directorio serán designados y cesados en la forma prevista en el Inciso anterior. La sustitución del Director General por un Directorio, así como el aumento del número de miembros del mismo, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo, luego de producida la primera integración de capital privado. Los miembros que representarán a los accionistas privados serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como de acciones sea titular. El presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los miembros representantes del Estado. Artículo 4º. - Los Directores tendrán las incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución. Artículo 5º. - La Asamblea General de Accionistas, una vez que se produzca la integración de capitales privados, sesionará por lo menos una vez al año. Integrada por todos los accionistas públicos y privados, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989 para las sociedades anónimas, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio. Tendrá las mismas facultades que la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, le otorga a las asambleas de las sociedades anónimas, salvo en los casos en que la presente ley establezca soluciones diversas. Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designar sus sustitutos. CAPITULO
II DE
LA COMPETENCIA Artículo 6º. El Banco Nacional de Seguros, tendrá por cometido la realización de todos los actos y contratos necesarios, vinculados o conexos a su actividad como empresa aseguradora. A los efectos anteriores podrá adquirir carteras de otras empresas |